DECRETO POR EL QUE SE MODIFICA EL DIVERSO PARA EL FOMENTO Y OPERACIÓN DE LA INDUSTRIA MAQUILADORA DE EXPORTACIÓN
ÚNICO.- Se modifica el Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de junio de 1998 y sus reformas publicadas en el mismo órgano informativo el 13 de noviembre de 1998, 30 de octubre de 2000, 30 de diciembre de 2000, 12 de mayo de 2003 y 13 de octubre de 2003, incluso su nombre, para quedar como sigue:
DECRETO PARA EL FOMENTO DE LA INDUSTRIA MANUFACTURERA DE EXPORTACIÓN
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1.- El presente Decreto tiene por objeto fomentar y otorgar facilidades a la Industria Manufacturera de Exportación para realizar procesos industriales o de servicios a mercancías de exportación y para la prestación de servicios de exportación.
ARTÍCULO 2.- Para los efectos del presente Decreto se entiende por:
I.- Empresa certificada, a la persona moral inscrita en el registro de empresas certificadas del SAT en términos de la Ley;
II.- Ley, a la Ley Aduanera;
III.-Operación de manufactura, al proceso industrial o de servicio destinado a la elaboración, transformación o reparación de mercancías de procedencia extranjera importadas temporalmente para su exportación;
IV.- Operación de submanufactura de exportación, a los procesos industriales o de servicio relacionados directamente con la operación de manufactura de una empresa con Programa, realizados por persona distinta al titular del mismo;
V. Programa, a la autorización de un Programa de Industria Manufacturera de Exportación, para realizar operaciones de manufactura, en cualquiera de sus modalidades, que otorgue la Secretaría a una persona moral para operar al amparo del presente Decreto;
VI. Programas de Promoción Sectorial, a los Programas a que se refiere el Decreto por el que se Establecen Diversos Programas de Promoción Sectorial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de agosto de 2002 y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión oficial;
VII.- Reglamento, al Reglamento de la Ley Aduanera;
VIII.- SAT, al Servicio de Administración Tributaria;
IX.- Secretaría, a la Secretaría de Economía;
X.-Sociedad controlada, a la persona moral cuyas operaciones de manufactura son integradas por una empresa con Programa bajo la modalidad de controladora de empresas, y
XI. Tarifa, a la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.
Capítulo II
De los Beneficios del Programa
ARTÍCULO 3.- La Secretaría podrá autorizar a las personas morales residentes en territorio nacional a que se refiere la fracción II del artículo 9 del Código Fiscal de la Federación, que tributen de conformidad con Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, un sólo Programa, bajo las modalidades de:
I.- Controladora de empresas, cuando una empresa certificada integre las operaciones de manufactura de una o más sociedades controladas;
II.- Industrial, cuando se realice un proceso industrial destinado a la elaboración o transformación de mercancías de exportación;
III.- Servicios, cuando se realicen servicios a mercancías de exportación o se presten servicios de exportación, únicamente para el desarrollo de las actividades que la Secretaría determine previa opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
IV.- Albergue, cuando una o varias empresas extranjeras le faciliten la tecnología y el material productivo, sin que estas últimas operen directamente el Programa, y
V.-Terciarización, cuando una empresa certificada que no cuente con instalaciones para realizar procesos productivos, realice las operaciones de manufactura a través de terceros que registre en su Programa.
ARTÍCULO 4.- Las empresas con Programa podrán efectuar la importación temporal de las siguientes mercancías para llevar a cabo los procesos de operación de manufactura y podrán permanecer en el territorio nacional por los siguientes plazos:
I. Hasta por dieciocho meses, en los siguientes casos:
a) Combustibles, lubricantes y otros materiales que se vayan a consumir durante el proceso productivo de la mercancía de exportación.
b) Materias primas, partes y componentes que se vayan a destinar totalmente a integrar mercancías de exportación.
c) Envases y empaques.
d) Etiquetas y folletos.
II. Hasta por dos años, tratándose de contenedores y cajas de trailers.
III. Por la vigencia del Programa, en los siguientes casos:
a) Maquinaria, equipo, herramientas, instrumentos, moldes y refacciones destinados al proceso productivo.
b) Equipos y aparatos para el control de la contaminación; para la investigación o capacitación, de seguridad industrial, de telecomunicación y cómputo, de laboratorio, de medición, de prueba de productos y control de calidad; así como aquéllos que intervengan en el manejo de materiales relacionados directamente con los bienes de exportación y otros vinculados con el proceso productivo.
c) Equipo para el desarrollo administrativo.
IV. Hasta por doce meses, tratándose de las mercancías a que se refieren los Anexos II y III del presente Decreto.
V. Hasta por seis meses, tratándose de las mercancías a que se refiere el Anexo III del presente Decreto, únicamente cuando se destinen a las actividades a que se refiere el artículo 5, fracción III.
No podrán ser importadas al amparo del Programa las mercancías señaladas en el Anexo I del presente Decreto.
ARTÍCULO 5.- La Secretaría, previa opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, determinará mediante Acuerdo publicado en Diario Oficial de la Federación:
I. Los requisitos específicos que deberán cumplirse para efectuar la importación temporal de las mercancías que se señalen en el Anexo II del presente Decreto
II. Los montos máximos para la importación temporal de mercancías de los sectores textil y confección que se señalen en el Anexo III del presente Decreto; el mecanismo para determinar dichos montos, así como los requisitos específicos para su importación.
III. Las actividades que podrán realizarse bajo la modalidad de servicios, así como los requisitos específicos que deberán cumplirse.
ARTÍCULO 6.- Las empresas con Programa que cuenten con registro de empresa certificada, gozarán de los beneficios siguientes:
I. Tener autorizadas las fracciones arancelarias de las mercancías necesarias para realizar los procesos de operación de manufactura, así como las de exportación, sin que se requiera tramitar la ampliación de su Programa;
II. Estar exentas del cumplimiento del Acuerdo a que se refiere el artículo 5, del presente Decreto;
III. Promover el despacho aduanero de mercancías ante cualquier aduana, no obstante que el SAT señale aduanas específicas para practicar el despacho de determinado tipo de mercancías;
IV. Efectuar el despacho aduanero a domicilio a la exportación de acuerdo con los lineamientos que emita el SAT, mediante Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior;
V. Estar exentas de la inscripción en el padrón de importadores de sectores específicos;
VI. Considerar como desperdicios los materiales que ya manufacturados en el país sean rechazados por control de calidad, así como los que se consideran obsoletos por avances tecnológicos;
VII. Los relativos a la rectificación de los datos contenidos en la documentación aduanera; reducción de multas; y al cumplimiento en forma espontánea de sus obligaciones derivadas del despacho aduanero, de conformidad con las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior que establezca el SAT
VIII. Otras medidas de simplificación y fortalecimiento de la seguridad jurídica previstas en la Ley, que establezca el SAT mediante Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior;
IX. Cuando exporten mercancías, tendrán derecho a la devolución del impuesto al valor agregado cuando obtengan saldo a favor en sus declaraciones, en un plazo que no excederá de cinco días hábiles, siempre que cumplan con lo establecido por el SAT, mediante Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior;
X. Para los efectos del artículo 155, fracción I del Reglamento, se les exime del requisito de señalar en el aviso a que se refiere dicho artículo, lo referente a la fecha y número de pedimento de importación temporal y especificaciones del proceso industrial al que serán destinadas las mercancías; y
XI. Otros que establezcan la Secretaría o el SAT, en el ámbito de su competencia, mediante disposiciones de carácter general.
ARTÍCULO 7.-En la autorización de un Programa, la Secretaría podrá aprobar de manera simultánea, un Programa de Promoción Sectorial de acuerdo con el tipo de productos que fabrica o a los servicios de exportación que realice, debiendo cumplir con la normatividad aplicable a los mismos. Tratándose de una empresa bajo la modalidad de servicios, únicamente podrá importar al amparo del Programa de Promoción Sectorial las mercancías a que se refiere el artículo 4, fracción III del presente Decreto, siempre que corresponda al sector en que sea registrada.
ARTÍCULO 8.- Las empresas podrán transferir las mercancías importadas temporalmente al amparo de su Programa, a otras empresas con Programa o a empresas registradas en su Programa para llevar a cabo procesos de operación de submanufactura de exportación, para que efectúen procesos industriales o de servicio relacionados directamente con la industria manufacturera de exportación, siempre que cumplan con las disposiciones contenidas en el presente Decreto y las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior que establezca el SAT.
Las transferencias o enajenaciones que efectúen empresas de la industria de autopartes con Programa a la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, podrán realizarse de conformidad con las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior que para tal efecto establezca el SAT.
ARTÍCULO 9.- Una vez notificada la autorización de un Programa, la Secretaría transmitirá de manera electrónica los datos que permitan identificar a la empresa, a efecto de que el SAT la inscriba automáticamente en el padrón de importadores a que se refiere la Ley.
ARTÍCULO 10.- Las empresas con Programa podrán acogerse a las facilidades establecidas por el SAT mediante Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior, para llevar el sistema de control de inventarios en forma automatizada a que se refiere la Ley.
Capítulo III
De la Obtención del Programa
ARTÍCULO 11.- La Secretaría autorizará un Programa a la persona moral que cumpla con lo previsto en este Decreto, de conformidad con lo siguiente:
I. El interesado deberá presentar su solicitud ante la Secretaría en los formatos que ésta establezca, anexando:
a) Copia certificada del acta constitutiva de la sociedad y, en su caso, de las modificaciones a la misma;
b) Copia del documento que acredite legalmente la posesión del inmueble en donde pretenda llevarse a cabo la operación del Programa, en el que se indique la ubicación del inmueble, adjuntando fotografías del mismo.
Tratandose de arrendamiento o comodato, se deberá acreditar que el contrato establece un plazo forzoso mínimo de un año y que le resta una vigencia de por lo menos once meses, a la fecha de presentación de la solicitud;
c) Contrato de maquila, compraventa, órdenes de compra o pedidos en firme, que acrediten la existencia del proyecto de exportación.
d) Tratándose de las mercancías a que se refiere el artículo 4, fracción I, inciso b) del presente Decreto, descripción detallada del proceso productivo o servicio que incluya la capacidad instalada de la planta para procesar las mercancías a importar o para realizar el servicio objeto del Programa y el porcentaje de esa capacidad efectivamente utilizada
e) Las fracciones arancelarias de las mercancías a importar temporalmente y del producto final a exportar al amparo del Programa, que correspondan conforme a la Tarifa.
f) Señalar el sector productivo a que pertenece la empresa.
g) Acreditar que proporcionó las coordenadas geográficas que correspondan a su domicilio fiscal y a los domicilios en los que realizará las operaciones objeto del programa al SAT conforme lo establecido en la Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior.
En el caso de que las coordenadas geográficas no correspondan o no se atienda la visita que para validar dichos datos se efectúe en su domicilio fiscal o en los domicilios registrados en los que realice sus operaciones el personal designado por el SAT, dichos domicilios, se considerarán como no localizados.
II. Comprometerse a realizar anualmente ventas al exterior por un valor superior a 500,000 dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en moneda nacional, o bien, facturar exportaciones, cuando menos por el 10% de su facturación total.
III. Que el solicitante cuente con lo siguiente:
a) Certificado de firma electrónica avanzada de la Secretaría y del SAT;
b) Registro Federal de Contribuyentes activo;
c) Que su Domicilio fiscal y los domicilios en los que realice sus operaciones al amparo del Programa, estén registrados y activos en el Registro Federal de Contribuyentes.
IV. Las empresas que soliciten operar bajo la modalidad de controladora de empresas, deberán cumplir con los requisitos adicionales que la Secretaría establezca mediante Reglas.
Previo a la aprobación del Programa, se realizará una visita de inspección del lugar o lugares donde el interesado llevará a cabo las operaciones del Programa, por:
a) La Secretaría, en todos los casos, y
b) Conjuntamente con el SAT, cuando se solicite la importación temporal de mercancías, a que se refiere el Anexo III de esteDecretoy en cualquier otro caso que determinen dichas dependencias.
Tratándose de empresas que soliciten operar bajo la modalidad de terciarización, la visita deberá realizarse a las empresas que registren en su Programa para realizar la operación de manufactura.
El Programa podrá ampliarse para incluir, entre otros, mercancías o servicios, o para incluir sociedades controladas y empresas para procesos bajo la modalidad de terciarización, debiendo presentar ante la Secretaría la solicitud en el formato que ésta establezca.
La Secretaría deberá emitir la resolución a la solicitud de un Programa dentro de un plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que se presente la solicitud. En los demás trámites relacionados con un Programa, el plazo será de diez días hábiles.
Transcurrido dichos plazos sin que se emita resolución, se entenderá que la Secretaría resolvió favorablemente y emitirá la resolución correspondiente.
ARTÍCULO 12.- La vigencia del Programa será de cinco años, siempre que se cumplan con los requisitos establecidos en el presente Decreto.
La vigencia del Programa se prorrogará por un periodo igual, siempre que la empresa continúe cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 11, fracción III del presente Decreto. Para tal efecto, la Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación el nombre del titular y número de Programa prorrogado, durante los últimos dos meses de vigencia del mismo.
Cuando no se prorrogue la vigencia de un Programa, la empresa deberá cambiar al régimen de importación definitiva o retornar en los términos de Ley, las mercancías importadas temporalmente al amparo de su Programa, en un plazo de 60 días naturales contados a partir del día siguiente a aquél en que concluya la vigencia de su Programa, mismo que podrá prorrogarse conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 28 del presente Decreto.
Capítulo IV
De la Operación del Programa
ARTÍCULO 13.- Una vez autorizado un Programa bajo la modalidad de controladora de empresas, se entenderán cancelados los programas de las sociedades controladas, las cuales no podrán gozar de uno distinto en forma individual.
La empresa controladora de empresas será responsable directa ante las autoridades fiscales y aduaneras, respecto de los créditos fiscales y demás obligaciones fiscales y aduaneras, derivados de la importación temporal de mercancías al amparo de su Programa.
Para la transferencia y traslado de las mercancías importadas temporalmente al amparo del Programa, entre la sociedad controladora y las sociedades controladas, se deberá cumplir con las formalidades y condiciones que establezca el SAT mediante Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior, sin que se requiera la utilización de pedimentos.
Las sociedades controladas deberán efectuar el retorno, cambio de régimen o transferencia de las mercancías importadas temporalmente al amparo del Programa que conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo les fue cancelado, en los términos y condiciones que establezca el SAT mediante Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior.
ARTÍCULO 14.-Quienes importen temporalmente mercancías al amparo de un Programa, estarán obligados al pago de los impuestos al comercio exterior que correspondan de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados de que México sea parte, el artículo 63-A de la Ley y en la forma en que establezca el SAT mediante Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior.
Para determinar el impuesto a que se refiere el párrafo anterior, se podrá optar por aplicar cualquiera de las siguientes tasas:
I. La de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación;
II. La preferencial establecida en los Tratados de Libre Comercio y en los acuerdos comerciales suscritos por México, o
III. La que establecen los Programas de Promoción Sectorial siempre que el importador cuente con la autorización correspondiente.
ARTÍCULO 15.-Para los efectos del artículo anterior, no se estará obligado al pago de los impuestos al comercio exterior en los casos siguientes:
I. En la importación temporal de las mercancías a que se refiere el artículo 4, fracción I, inciso b) del presente Decreto, que sean originarias de conformidad con algún Tratado de Libre Comercio del que México sea parte, correspondiente al país al que se exporte;
II. En importación temporal de las mercancías a que se refiere el artículo 4, fracción II del presente Decreto;
III. En la importación temporal de tela totalmente formada y cortada en los Estados Unidos de América para ser ensamblada en bienes textiles y del vestido en México, en términos del Apéndice 2.4 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, que se exporten a los Estados Unidos de América, así como en la importación temporal de las mercancías a que se refiere el artículo 4, fracción I, inciso b) de este Decreto, para la elaboración de dichos bienes textiles y del vestido, que se exporten a los Estados Unidos de América;
IV. En la importación temporal de las mercancías señaladas en el artículo 4, fracción I, inciso b) del presente Decreto, de países no miembros del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, que se incorporen a los bienes a que se refiere el Apéndice 6.B de dicho tratado, que se exporten a los Estados Unidos de América o Canadá;
V. En la importación temporal de tela importada a los Estados Unidos de América, cortada en ese país o en México, para ensamblarla en prendas en México u operaciones similares de manufactura de bienes textiles y del vestido establecidos por los Estados Unidos de América o Canadá, conforme lo determine la Secretaría, que se exporten a los Estados Unidos de América o Canadá, así como en la importación temporal de las mercancías a que se refiere el artículo 4, fracción I, inciso b) de este Decreto, para la elaboración de dichos bienes textiles y del vestido, que se exporten a los Estados Unidos de América o Canadá;
VI. En la importación temporal de mercancías que se exporten o retornen en la misma condición en que se hayan importado.
Para estos efectos, se considerará que una mercancía se exporta o retorna en la misma condición, cuando se exporte o retorne en el mismo estado sin haberse sometido a algún proceso de elaboración, transformación o reparación o cuando se sujeta a operaciones que no alteren materialmente las características de la mercancía, tales como operaciones de carga, descarga, recarga, cualquier movimiento necesario para mantenerla en buena condición o transportarla, así como procesos tales como la simple dilución en agua o en otra sustancia; la limpieza, incluyendo la remoción de óxido, grasa, pintura u otros recubrimientos; la aplicación de conservadores, incluyendo lubricantes, encapsulación protectora o pintura para conservación; el ajuste, limado o corte; al acondicionamiento en dosis, o el empacado, reempacado, embalado o reembalado; la prueba, marcado, etiquetado, clasificación o mezcla;
VII. En la importación temporal de mercancías procedentes de los Estados Unidos de América o de Canadá, que únicamente se sometan a procesos de reparación o alteración y posteriormente se exporten o retornen a alguno de dichos países, en los términos del artículo 307 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, ni las refacciones que se importen temporalmente para llevar a cabo dichos procesos, y
VIII. En la importación temporal de azúcar utilizada en la fabricación de mercancías clasificadas, de conformidad con la Tarifa, en la partida 22.05 y las subpartidas 1704.10, 2202.10 y 2208.70 que posteriormente se exporten a Suiza o Liechtenstein.
ARTÍCULO 16.- Para los efectos del artículo 14 del presente Decreto, las empresas que cuenten con Programa, podrán diferir el pago del impuesto general de importación, siempre que cumplan con lo que señale el SAT mediante Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior, en la transferencia de las mercancías que hubieren importado temporalmente o los productos resultantes de los procesos industriales o de servicios realizados con las mercancías importadas temporalmente, a otras empresas con Programa que vayan a llevar a cabo los procesos de elaboración, transformación o reparación o realizar el retorno de dichas mercancías.
Capítulo V
Del Uso de Medios Electrónicos
ARTÍCULO 17.- Las empresas deberán presentar ante la Secretaría los trámites relacionados con el Programa, en su caso, a través de medios electrónicos observando las disposiciones aplicables en la materia.
ARTÍCULO 18.- Al autorizar un Programa, la Secretaría asignará a cada empresa un número de programa que estará integrado de la forma en que la Secretaría determine mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación. Este número deberá ser utilizado en todos los trámites derivados de su Programa que deban realizarse ante la Secretaría y el SAT.
ARTÍCULO 19.- La Secretaría y el SAT, ejercerán sus atribuciones en forma coordinada y colaborarán recíprocamente en relación con la información relativa a la autorización, operación, administración y seguimiento de los Programas, a través de medios electrónicos, para lo cual establecerán los términos, criterios y condiciones en que se llevará a cabo dicha colaboración.
ARTICULO 20.- La Secretaría y el SAT en el ámbito de su competencia, darán seguimiento a la operación de comercio exterior de las empresas que cuenten con un Programa.
Asimismo, para la evaluación de las operaciones de comercio exterior realizadas al amparo de un Programa, la Secretaría podrá solicitar información a otras dependencias o entidades de la administración pública federal, estatal o municipal.
Capítulo VI
De la Submanufactura
ARTÍCULO 21.- Las empresas con Programa que realicen operaciones de manufactura, podrán transferir temporalmente las mercancías a que se refiere el artículo 4 del presente Decreto a otras personas, para que efectúen la operación de submanufactura de exportación.
Para los efectos del párrafo anterior, la empresa deberá registrar en su Programa a dichas personas, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
I.- Su Registro Federal de Contribuyentes esté activo;
II.- Su domicilio fiscal y los domicilios en los que realicen sus operaciones de submanufactura de exportación, estén registrados y activos en el Registro Federal de Contribuyentes, y
III.-Que se trate de personas morales que tributen conforme al Título II o del Título IV, Capítulo II, Secciones I o II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
La persona que realice la operación de submanufactura de exportación es responsable solidario con la empresa con Programa, respecto del pago de las contribuciones, aprovechamientos y sus accesorios con excepción de las multas, cuando dé un uso o destino distinto a lo previsto en el presente Decreto a las mercancías importadas temporalmente que le hubieren sido transferidas.
ARTÍCULO 22.- La empresa con Programa que transfiera mercancías conforme al artículo anterior, deberá presentar los avisos a que se refiere el artículo 155 del Reglamento, en medios electrónicos de conformidad con lo que establezca el SAT mediante Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior.
Capítulo VII
De la Terciarización
ARTÍCULO 23.- La empresa con Programa bajo la modalidad de terciarización, deberá registrar en su Programa a las empresas que le realizarán operaciones de manufactura. La Secretaría las registrará, siempre que éstas últimas cumplan con los siguientes requisitos:
I.- Su Registro Federal de Contribuyentes esté activo;
II.- Su domicilio fiscal y los domicilios en los que realicen los procesos industriales, estén registrados y activos en el Registro Federal de Contribuyentes, y
III.-Que se trate de personas que tributen conforme al Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Las empresas que realicen las operaciones de manufactura conforme al presente artículo son responsable solidarias con la empresa con Programa, respecto del pago de las contribuciones, aprovechamientos y sus accesorios con excepción de las multas, cuando dé un uso o destino distinto a lo previsto en el presente Decreto a las mercancías importadas temporalmente que le hubieren sido transferidas.
Capítulo VIII
De las Obligaciones de las Empresas con Programa
ARTÍCULO 24.- Las personas morales a las que se les autorice un Programa, están obligadas a:
I. Realizar anualmente ventas al exterior por un valor superior a 500,000 dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en moneda nacional, o bien, facturar exportaciones, cuando menos por el 10% de su facturación total;
II. Cumplir con lo establecido en el Programa que les fue autorizado;
III. Importar temporalmente al amparo del Programa exclusivamente las mercancías que se clasifiquen en las fracciones arancelarias autorizadas en el mismo;
IV. Destinar las mercancías importadas temporalmente al amparo de su Programa a los fines que les fueron autorizados;
V. Retornar las mercancías en los plazos que corresponda conforme a lo establecido en la Ley y en el presente Decreto;
VI. Mantener las mercancías que se hubieren importado temporalmente en el o los domicilios registrados en el Programa;
VII.Solicitar a la Secretaría el registro, previo trámite ante el SAT, de lo siguiente:
a) De los cambios en los datos que haya manifestado en la solicitud para la aprobación del Programa, tales como la denominación o razón social, Registro Federal de Contribuyentes y del domicilio fiscal;
b) Del cambio del o de los domicilios registrados en el Programa para llevar a cabo sus operaciones y los de submanufactura de exportación, por lo menos con tres días hábiles de anticipación a aquél en que se efectúe el traslado de las mercancías importadas temporalmente al amparo del Programa al nuevo domicilio, y
c) De la suspensión de actividades, en un término que no excederá de diez días naturales contados a partir de la fecha en que suspendan sus operaciones.
VIII.Proporcionar al SAT las coordenadas geográficas que corresponda a los cambios de domicilio fiscal y a sus domicilios en los que realicen las operaciones objeto del Programa, en los términos y condiciones que establezca el SAT mediante Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior
En el caso de que las coordenadas geográficas no correspondan o no se atienda la visita que para validar dichos datos se efectúe en su domicilio fiscal o en los domicilios registrados en los que realice sus operaciones el personal designado por el SAT, dichos domicilios, se considerarán como no localizados.
IX. Llevar el control de inventarios automatizado con la información mínima que, previa opinión de la Secretaría, establezca el SAT mediante Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior.
ARTÍCULO 25.- La empresa con Programa deberá presentar un reporte anual de forma electrónica a la Secretaría, respecto del total de las ventas y de las exportaciones, correspondientes al ejercicio fiscal inmediato anterior, a más tardar el último día hábil del mes de mayo, conforme lo establezca la Secretaría mediante Reglas.
Cuando dicho reporte no se presente dentro del plazo establecido, se suspenderá el beneficio de importar temporalmente las mercancías autorizadas en el Programa en tanto no se subsane esta omisión. En el caso que para el último día hábil del mes de agosto del año que corresponda, la empresa no haya presentado dicho informe, el Programa quedará cancelado definitivamente.
Para los efectos del presente artículo, la Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación:
I. Durante el mes de junio, el nombre del titular y número de Programa suspendidos por la falta de presentación del reporte a que se refiere el párrafo primero del presente artículo.
II. Durante el mes de septiembre, el nombre del titular y número de Programa cancelado.
La presentación de este reporte no exime a los titulares de la obligación de conservar a disposición del SAT la documentación correspondiente al Programa, en los términos y por los plazos establecidos en el Código Fiscal de la Federación.
Adicionalmente, la empresa con Programa deberá presentar al Instituto Nacional de Estadística Geografía e Informática o a cualquier otra dependencia o entidad de la Administración Pública Federal, la información que para efectos estadísticos se determine, en los términos que establezca la Secretaría mediante Acuerdo.
ARTÍCULO 26.- Las empresas a las que se les autorice un Programa proporcionarán la información que les soliciten la Secretaría o el SAT y que esté relacionada con la verificación del cumplimiento del Programa autorizado, dentro del plazo que para tal efecto dichas Dependencias les señalen. Asimismo, deben dar las facilidades que requiera el personal de dichas Dependencias, para que realicen los actos necesarios para verificar el cumplimiento del Programa.
Capítulo IX
De la Cancelación del Programa
ARTÍCULO 27.- Son causales de cancelación del Programa, cuando la empresa se ubique en alguno de los siguientes supuestos:
I. El incumplimiento de alguna de las obligaciones previstas en el presente Decreto;
II. El incumplimiento de cualquier obligación señalada en la autorización respectiva;
III. La empresa no sea localizada en su domicilio fiscal o en los domicilios registrados en el Programa para llevar a cabo las operaciones al amparo del mismo, o éstos no sean localizados;
IV. No realice operaciones de comercio exterior, en los últimos doce meses, excepto en los casos que establezca la Secretaría mediante Reglas;
V. No acredite la legal estancia o tenencia de las mercancías de procedencia extranjera o que las mercancías importadas temporalmente al amparo de su Programa no se encuentren en los domicilios registrados; o cuando en el ejercicio de facultades de comprobación, el SAT determine que no se llevó a cabo el retorno de al menos el 90% de las mercancías declaradas en la documentación aduanera.
VI. Se encuentre sujeta a un procedimiento administrativo de ejecución por algún crédito fiscal, de conformidad con el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación, derivado del incumplimiento de sus obligaciones fiscales y/o aduaneras relacionadas con su Programa;
VII. Haya sido suspendida definitivamente del padrón de importadores, por las siguientes causales:
a) Por haber presentado ante el SAT documentación o información falsa o altere la documentación que ampare sus operaciones de comercio exterior.
b) No lleve la contabilidad, registros, inventarios o medios de control a que este obligado o su contabilidad o registros presenten irregularidades que imposibiliten el control de sus operaciones de comercio exterior.
c) Se oponga al ejercicio de facultades de comprobación de las autoridades aduaneras.
Tratándose de los supuestos señalados en las fracciones IV, V, VI y VII del presente artículo, el procedimiento de cancelación se iniciará a petición del SAT debiendo proporcionar a la Secretaría los elementos que le permitan motivar dichas actuaciones.
Para los supuestos previstos en las fracciones V a VII, el SAT deberá haber emitido resolución definitiva para solicitar el inicio del procedimiento de cancelación, la Secretaría deberá notificar al titular del Programa las causas que motivaron dicho procedimiento, suspendiéndose el beneficio de importar temporalmente las mercancías autorizadas en el Programa, hasta en tanto la resolución emitida por el SAT quede firme. Cuando dicha resolución haya quedado firme, la Secretaría procederá a dictar la resolución de cancelación del Programa.
En los demás supuestos, para iniciar el procedimiento de cancelación, la Secretaría deberá notificar al titular del Programa las causas que motivaron dicho procedimiento, suspendiéndose el beneficio de importar temporalmente las mercancías autorizadas en el Programa hasta en tanto no se subsane esta omisión y concediéndole un plazo de diez días hábiles contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación citada, para ofrecer las pruebas y alegatos que a su derecho convengan.
Cuando el titular del Programa desvirtúe las causas que motivaron el procedimiento de cancelación, la Secretaría procederá a dictar la resolución que deje sin efectos la suspensión de operaciones, misma que será notificada en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación del inicio de procedimiento.
Si el titular del Programa no ofrece las pruebas o no expone los alegatos que a su derecho considere necesarios, o bien, que éstos no desvirtúen las causas que motivaron el procedimiento de cancelación, la Secretaría procederá a dictar la resolución de cancelación del Programa, la que será notificada dentro del plazo de cuatro meses a que se refiere el párrafo anterior salvo cuando se trate de los supuestos que se refiere el tercer párrafo del presente artículo.
Las empresas a las que se cancele su Programa por las causales a que se refieren las fracciones III, V, VI y VII de este artículo, no podrán obtener otro Programa, ni los programas de Empresa de Comercio Exterior, de Empresa Altamente Exportadora, de Promoción Sectorial o cualquier otro programa de fomento a la exportación, por un plazo de cinco años a partir de la fecha en que se cancele el Programa.
Las empresas podrán solicitar a la Secretaría la cancelación de su Programa, así como la suspensión temporal del beneficio de importar temporalmente las mercancías autorizadas en el mismo, en este último caso, deberá manifestar las circunstancias que dieron origen a dicha solicitud.
Si durante la operación del Programa y como resultado del ejercicio de facultades de comprobación o de verificación, el SAT o la Secretaría, respectivamente, determinan que la documentación presentada por la empresa para la autorización, modificación o ampliación resultara falsa o estuviera alterada, se estará a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo respecto a la nulidad o la anulación de la resolución correspondiente.
ARTÍCULO 28.- Cuando la Secretaría notifique la cancelación de un Programa, la empresa deberá cambiar al régimen de importación definitiva o retornar en los términos de Ley las mercancías importadas temporalmente al amparo de su Programa, en un plazo de 60 días naturales contados a partir de la fecha en que le sea notificada dicha cancelación.
El SAT podrá autorizar, por una única vez, un plazo de hasta 180 días naturales para que cumplan con dicha obligación, siempre que se cumpla con lo establecido en las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior.
Capítulo X
Disposiciones Finales
ARTÍCULO 29.- Se faculta a la Secretaría y al SAT para expedir, dentro de sus respectivas competencias, las disposiciones necesarias para la aplicación de este Decreto.
ARTÍCULO 30.- Las delegaciones o subdelegaciones federales de la Secretaría están facultadas para aplicar las disposiciones contenidas en este Decreto, competencia de la Secretaría.
ARTÍCULO 31.- De conformidad con la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, será puesta a disposición del público por medios electrónicos en la página de Internet de la Secretaría, la siguiente información relativa a las autorizaciones otorgadas al amparo del presente Decreto:
I.- Nombre del solicitante,
II.- Número de Programa,
III.-Domicilio,
IV.-Unidad administrativa que los otorga,
V.- Mercancía a importar y a exportar, y
VI.-Estatus del Programa.
Artículo 32.- Para los efectos del último párrafo del artículo 2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se considerará como operación de maquila a la operación de manufactura que realicen al amparo del presente Decreto, empresas con Programa que reúnan los requisitos a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 2 de la citada Ley y demás disposiciones fiscales aplicables.
Para los efectos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se considerará operación de maquila, a la operación de manufactura que las empresas con Programa realicen al amparo del presente Decreto.
Las empresas con Programa que exporten mercancías, tendrán derecho a la devolución del impuesto al valor agregado cuando obtengan saldo a favor en sus declaraciones, en un plazo que no excederá de 20 días hábiles, siempre que cumplan con lo establecido por el SAT, mediante Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día hábil siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, excepto por lo siguiente:
I. Lo dispuesto en el artículo 11, fracción III, 21 y 23 del presente Decreto respecto a la constatación de requisitos entrará en vigor a partir del 1 de agostos de 2006.
II. Lo dispuesto en el artículo 22 del presente Decreto, sobre la presentación en medios electrónicos de los avisos a que se refiere el artículo 155 del Reglamento de la Ley, entrará en vigor en la fecha en que el SAT determine mediante Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior. En tanto, dichos avisos deberán continuar presentándose en los términos establecidos en dicho artículo del Reglamento.
III. Lo dispuesto en el artículo 24, fracción IX del presente Decreto entrará en vigor a los 60 días hábiles siguientes de su publicación en las Reglas de Carácter General en Materia de comercio Exterior que emita el SAT.
IV. Lo dispuesto en el artículo 27, fracción IV del presente Decreto, entrará en vigor diez días hábiles siguientes a la fecha en que la Secretaría publique las excepciones a la misma mediante Acuerdo
SEGUNDO.- Se abroga el Decreto que Establece Programas de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación, publicado el 3 de mayo de 1990 en el Diario Oficial de la Federación y modificado mediante diversos dados a conocer en el mismo medio de información oficial el 11 de mayo de 1995, el 13 de noviembre de 1998, el 30 de octubre y 31 de diciembre, ambos de 2000, el 12 de mayo y el 13 de octubre, ambos de 2003.
TERCERO.- Las referencias en las leyes, reglamentos, acuerdos, reglas y demás disposiciones de carácter general a los siguientes conceptos se entenderán hechas a:
I. Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación y al Decreto que Establece Programas de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación, al presente Decreto.
II. Operación de maquila, a operación de manufactura.
III. Submaquila, a operación de submanufactura.
IV. Maquiladora o maquiladora de exportación, a la industria manufacturera de exportación.
V. Programa de maquila o deexportación autorizado por la Secretaría de Economía, a programa de industria manufacturera de exportación.
CUARTO.- Las personas morales que cuenten con autorización expedidas por la Secretaría de programas de importación temporal para producir artículos de exportación en los términos del decreto que se abroga en el artículo Segundo Transitorio, y de operación de maquila en los términos del decreto que se modifica por virtud de este Decreto, cuentan con autorización de Programa de Industria Manufacturera de Exportación, en los términos siguientes:
I. Las empresas que cuenten con programa de operación de maquila en la modalidad de industrial y de importación temporal para producir artículos de exportación en cualquiera de sus campos de aplicación, cuentan con un Programa de Industria Manufacturera de Exportación en la modalidad de industrial.
II. Las empresas que cuenten con programa de operación de maquila en la modalidad de servicios, cuentan con un Programa de Industria Manufacturera de Exportación en la modalidad de servicios.
III. Las empresas que cuenten con programa de operación de maquila en la modalidad de controladora de empresas, cuentan con un Programa de Industria Manufacturera de Exportación en la modalidad de controladora.
IV. Las empresas que cuenten con programa de operación de maquila en la modalidad de albergue, cuentan con un Programa de Industria Manufacturera de Exportación en la modalidad de albergue.
Los programas a que se refiere el párrafo anterior se regirán por las disposiciones del presente Decreto, salvo por lo que se refiere a su vigencia, que seguirá siendo indefinida.
Aquellas personas morales, que cuenten con más de un Programa, deberán manifestar a la Secretaría, a más tardar el 30 de septiembre de 2006, mediante escrito libre, el programa que quedará vigente al amparo del presente Decreto y los que serán cancelados. Las mercancías autorizadas en los Programas que serán cancelados se entenderán transferidas al Programa que quedará vigente, previa presentación del aviso a que se refiere el artículo 149 del Reglamento en un plazo de 60 días naturales. PENDIENTE REDACCIÓN SAT
QUINTO.- La Secretaría asignará el número de Programa a que se refiere el artículo 18 del presente Decreto, a las personas morales a que se refiere el artículo Cuarto Transitorio del presente Decreto, y los dará a conocer mediante publicación en su página de Internet www.economia.gob.mx, así como los domicilios registrados bajo el mismo, durante el periodo comprendido entre el 1ero de agosto al 31 de octubre de 2006, conforme a lo siguiente:
I. La Secretaría asignará el número de programa a las personas que cumplan con lo establecido en el artículo 11, fracción III del presente Decreto sin necesidad de realizar algún tramite.
II. Las personas que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto no cuenten con la firma electrónica avanzada del SAT deberán tramitarla a fin de que la Secretaría esté en posibilidad de asignarles el número correspondiente,siempre que cumplan con lo establecido en el artículo 11, fracción III, incisos b) y c) del presente Decreto, sin necesidad de realizar algún trámite adicional.
Asimismo, publicará los números de programa asignados en el Diario Oficial de la Federación.
El número de Programa que asigne la Secretaría conforme al presente artículo deberá ser utilizado en todos los trámites que se realicen ante las dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, relacionados con las operaciones de comercio exterior que se realicen al amparo de su Programa, en un plazo de días hábiles contados a partir de que se publique la asignación del número conforme al primer párrafo del presente artículo.
En tanto la Secretaría les asigne el número de programa conforme al párrafo anterior, las personas a que se refiere este artículo podrán utilizar el número o clave de su Programa de operación de maquila o de importación temporal para producir artículos de exportación correspondiente, los cuales quedarán sin efecto el 15 de noviembre de 2006.
Tratándose de las personas morales a que se refiere el primer párrafo del artículo Cuarto Transitorio del presente Decreto que cuenten con más de un Programa, para efectos de que la Secretaría de Economía les asigne el número de Programa de Industria Manufacturera de Exportación deberán manifestar a la Secretaría mediante escrito libre, el programa en el que quedarán integradas las operaciones de manufactura de la empresa. El Programa tendrá la vigencia que le corresponda conforme al último párrafo del artículo Cuarto Transitorio del presente Decreto, y los demás tendrán una vigencia hasta el 31 de mayo de 2007.
SEXTO.- Las personas morales que obtengan el Programa de Industria Manufacturera conforme al artículo Cuarto Transitorio del presente Decreto, tendrán hasta el 31 de mayo de 2007 para cumplir con la obligación a que se refiere el artículo 24, fracción VIII del presente Decreto. No estarán obligadas a ello las personas que ya lo hubieren realizado al amparo de los Programas a que se refiere dicho artículo; siempre que no hayan sufrido cambios dichos datos.
SÉPTIMO.-Las solicitudes de trámites relacionados con los Decretos a que se refiere el artículo Cuarto Transitorio pendientes a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, se resolverán conforme este último. A partir de la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, la Secretaría contará con un plazo de diez días hábiles para requerir la información faltante que, en términos del presente Decreto, sea necesaria.
OCTAVO.-Las personas morales a que se refiere el artículo Cuarto Transitorio del presente Decreto, que cuenten con mercancías que hubiesen excedido los plazos de permanencia a que se refiere el artículo 108 de la Ley, podrán importarlas en forma definitiva, hasta el 31 de diciembre de 2006, pudiendo aplicar el beneficio de la tasa arancelaria preferencial prevista en los Programas de Promoción Sectorial y en los Acuerdos Comerciales o Tratados de Libre Comercio de los que México sea parte, declarada en los pedimentos de importación temporal, siempre que las autoridades fiscales o aduaneras no hayan iniciado facultades de comprobación y se cumpla con las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior que al efecto emita el SAT.
NOVENO.-La Secretaríadeberá expedir el Acuerdo a que se refiere el artículo 5 del presente Decreto, dentro de un plazo de 60 días siguientes a la fecha de publicación del presente ordenamiento en el Diario Oficial de la Federación; en tanto, las mercancías señaladas en los Anexos II y III del presente Decreto, continuarán sujetas a las disposiciones establecidas en elAcuerdo por el que se establecen requisitos específicos para la importación temporal de mercancías publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de octubre de 2003 y su modificación publicada en el mismo órgano informativo el 30 de enero de 2004 y continuará vigente el Acuerdo por el que se determinan las actividades que pueden realizar las empresas Maquiladoras de Servicio publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de agosto de 2003.
Las personas que a la entrada en vigor del presente Decreto tengan autorizadas alguna de las mercancías a que se refiere el Anexo I del presente instrumento, podrán continuar importándolas siempre que se apeguen a la normatividad aplicable a los bienes a que se refiere el Anexo II, del mismo ordenamiento y su plazo de permanencia en el país, será de tres meses.
DÉCIMO.- Se abroga el Acuerdo por el que se establecen beneficios específicos para empresas certificadas que cuenten con Programa de Operación de Maquila de Exportación o de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación, publicado el 9 de mayo de 2005 en el Diario Oficial de la Federación.
DÉCIMOPRIMERO.- A partir del 1 de enero de 2008 se eliminan del Anexo I del presente Decreto, las siguientesfracciones arancelarias de la Tarifa:
0713.33.02
0713.33.03
0713.33.99
DÉCIMOSEGUNDO.- A partir del 1 de enero de 2008 se eliminan del Anexo II del presente Decreto, las siguientes fracciones arancelarias de la Tarifa:
0207.13.03
0207.14.04
0402.10.01
0402.21.01
0901.11.01
0901.11.99
1005.90.03
1005.90.04
1005.90.99
1901.90.03
DÉCIMOTERCERO.-, Lo dispuesto en el artículo 24, fracción I del presente Decreto será aplicable para el reporte anual de operaciones de comercio exterior correspondiente al año 2005.
DÉCIMOCUARTO.- Para los efectos del artículo 11, fracción IV del presente Decreto, las empresas interesadas en obtener un Programa bajo la modalidad de Controladora de empresas a que se refiere dicho precepto, podrán solicitarlo a la Secretaría cumpliendo los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo 4-B del Decreto que se modifica, en tanto la Secretaría publica dichos requisitos.
DÉCIMOQUINTO.-, Las mercancías importadas por personas físicas al amparo del Decreto a que se refiere el artículo Transitorio Segundo del presente ordenamiento, continuarán bajo el régimen de importación temporal por los plazos que les correspondan de conformidad con lo establecido en las disposiciones aduaneras vigentes al momento de su importación, siempre que cumplan con los requisitos y condiciones con los que les fue otorgado.
DÉCIMOSEXTO.- Una vez integradas las operaciones de manufactura en el Programa que quede vigente de conformidad a lo señalado en el tercer párrafo del artículo Cuarto Transitorio del presente Decreto, las mercancías autorizadas en los Programas que serán cancelados se entenderán transferidas al Programa que quedará vigente, siempre que se presente el aviso a que se refiere el artículo 149 del Reglamento a más tardar el 01 de agosto de 2007.
ÚNICO.- Se modifica el Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de junio de 1998 y sus reformas publicadas en el mismo órgano informativo el 13 de noviembre de 1998, 30 de octubre de 2000, 30 de diciembre de 2000, 12 de mayo de 2003 y 13 de octubre de 2003, incluso su nombre, para quedar como sigue:
DECRETO PARA EL FOMENTO DE LA INDUSTRIA MANUFACTURERA DE EXPORTACIÓN
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1.- El presente Decreto tiene por objeto fomentar y otorgar facilidades a la Industria Manufacturera de Exportación para realizar procesos industriales o de servicios a mercancías de exportación y para la prestación de servicios de exportación.
ARTÍCULO 2.- Para los efectos del presente Decreto se entiende por:
I.- Empresa certificada, a la persona moral inscrita en el registro de empresas certificadas del SAT en términos de la Ley;
II.- Ley, a la Ley Aduanera;
III.-Operación de manufactura, al proceso industrial o de servicio destinado a la elaboración, transformación o reparación de mercancías de procedencia extranjera importadas temporalmente para su exportación;
IV.- Operación de submanufactura de exportación, a los procesos industriales o de servicio relacionados directamente con la operación de manufactura de una empresa con Programa, realizados por persona distinta al titular del mismo;
V. Programa, a la autorización de un Programa de Industria Manufacturera de Exportación, para realizar operaciones de manufactura, en cualquiera de sus modalidades, que otorgue la Secretaría a una persona moral para operar al amparo del presente Decreto;
VI. Programas de Promoción Sectorial, a los Programas a que se refiere el Decreto por el que se Establecen Diversos Programas de Promoción Sectorial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de agosto de 2002 y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión oficial;
VII.- Reglamento, al Reglamento de la Ley Aduanera;
VIII.- SAT, al Servicio de Administración Tributaria;
IX.- Secretaría, a la Secretaría de Economía;
X.-Sociedad controlada, a la persona moral cuyas operaciones de manufactura son integradas por una empresa con Programa bajo la modalidad de controladora de empresas, y
XI. Tarifa, a la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.
Capítulo II
De los Beneficios del Programa
ARTÍCULO 3.- La Secretaría podrá autorizar a las personas morales residentes en territorio nacional a que se refiere la fracción II del artículo 9 del Código Fiscal de la Federación, que tributen de conformidad con Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, un sólo Programa, bajo las modalidades de:
I.- Controladora de empresas, cuando una empresa certificada integre las operaciones de manufactura de una o más sociedades controladas;
II.- Industrial, cuando se realice un proceso industrial destinado a la elaboración o transformación de mercancías de exportación;
III.- Servicios, cuando se realicen servicios a mercancías de exportación o se presten servicios de exportación, únicamente para el desarrollo de las actividades que la Secretaría determine previa opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
IV.- Albergue, cuando una o varias empresas extranjeras le faciliten la tecnología y el material productivo, sin que estas últimas operen directamente el Programa, y
V.-Terciarización, cuando una empresa certificada que no cuente con instalaciones para realizar procesos productivos, realice las operaciones de manufactura a través de terceros que registre en su Programa.
ARTÍCULO 4.- Las empresas con Programa podrán efectuar la importación temporal de las siguientes mercancías para llevar a cabo los procesos de operación de manufactura y podrán permanecer en el territorio nacional por los siguientes plazos:
I. Hasta por dieciocho meses, en los siguientes casos:
a) Combustibles, lubricantes y otros materiales que se vayan a consumir durante el proceso productivo de la mercancía de exportación.
b) Materias primas, partes y componentes que se vayan a destinar totalmente a integrar mercancías de exportación.
c) Envases y empaques.
d) Etiquetas y folletos.
II. Hasta por dos años, tratándose de contenedores y cajas de trailers.
III. Por la vigencia del Programa, en los siguientes casos:
a) Maquinaria, equipo, herramientas, instrumentos, moldes y refacciones destinados al proceso productivo.
b) Equipos y aparatos para el control de la contaminación; para la investigación o capacitación, de seguridad industrial, de telecomunicación y cómputo, de laboratorio, de medición, de prueba de productos y control de calidad; así como aquéllos que intervengan en el manejo de materiales relacionados directamente con los bienes de exportación y otros vinculados con el proceso productivo.
c) Equipo para el desarrollo administrativo.
IV. Hasta por doce meses, tratándose de las mercancías a que se refieren los Anexos II y III del presente Decreto.
V. Hasta por seis meses, tratándose de las mercancías a que se refiere el Anexo III del presente Decreto, únicamente cuando se destinen a las actividades a que se refiere el artículo 5, fracción III.
No podrán ser importadas al amparo del Programa las mercancías señaladas en el Anexo I del presente Decreto.
ARTÍCULO 5.- La Secretaría, previa opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, determinará mediante Acuerdo publicado en Diario Oficial de la Federación:
I. Los requisitos específicos que deberán cumplirse para efectuar la importación temporal de las mercancías que se señalen en el Anexo II del presente Decreto
II. Los montos máximos para la importación temporal de mercancías de los sectores textil y confección que se señalen en el Anexo III del presente Decreto; el mecanismo para determinar dichos montos, así como los requisitos específicos para su importación.
III. Las actividades que podrán realizarse bajo la modalidad de servicios, así como los requisitos específicos que deberán cumplirse.
ARTÍCULO 6.- Las empresas con Programa que cuenten con registro de empresa certificada, gozarán de los beneficios siguientes:
I. Tener autorizadas las fracciones arancelarias de las mercancías necesarias para realizar los procesos de operación de manufactura, así como las de exportación, sin que se requiera tramitar la ampliación de su Programa;
II. Estar exentas del cumplimiento del Acuerdo a que se refiere el artículo 5, del presente Decreto;
III. Promover el despacho aduanero de mercancías ante cualquier aduana, no obstante que el SAT señale aduanas específicas para practicar el despacho de determinado tipo de mercancías;
IV. Efectuar el despacho aduanero a domicilio a la exportación de acuerdo con los lineamientos que emita el SAT, mediante Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior;
V. Estar exentas de la inscripción en el padrón de importadores de sectores específicos;
VI. Considerar como desperdicios los materiales que ya manufacturados en el país sean rechazados por control de calidad, así como los que se consideran obsoletos por avances tecnológicos;
VII. Los relativos a la rectificación de los datos contenidos en la documentación aduanera; reducción de multas; y al cumplimiento en forma espontánea de sus obligaciones derivadas del despacho aduanero, de conformidad con las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior que establezca el SAT
VIII. Otras medidas de simplificación y fortalecimiento de la seguridad jurídica previstas en la Ley, que establezca el SAT mediante Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior;
IX. Cuando exporten mercancías, tendrán derecho a la devolución del impuesto al valor agregado cuando obtengan saldo a favor en sus declaraciones, en un plazo que no excederá de cinco días hábiles, siempre que cumplan con lo establecido por el SAT, mediante Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior;
X. Para los efectos del artículo 155, fracción I del Reglamento, se les exime del requisito de señalar en el aviso a que se refiere dicho artículo, lo referente a la fecha y número de pedimento de importación temporal y especificaciones del proceso industrial al que serán destinadas las mercancías; y
XI. Otros que establezcan la Secretaría o el SAT, en el ámbito de su competencia, mediante disposiciones de carácter general.
ARTÍCULO 7.-En la autorización de un Programa, la Secretaría podrá aprobar de manera simultánea, un Programa de Promoción Sectorial de acuerdo con el tipo de productos que fabrica o a los servicios de exportación que realice, debiendo cumplir con la normatividad aplicable a los mismos. Tratándose de una empresa bajo la modalidad de servicios, únicamente podrá importar al amparo del Programa de Promoción Sectorial las mercancías a que se refiere el artículo 4, fracción III del presente Decreto, siempre que corresponda al sector en que sea registrada.
ARTÍCULO 8.- Las empresas podrán transferir las mercancías importadas temporalmente al amparo de su Programa, a otras empresas con Programa o a empresas registradas en su Programa para llevar a cabo procesos de operación de submanufactura de exportación, para que efectúen procesos industriales o de servicio relacionados directamente con la industria manufacturera de exportación, siempre que cumplan con las disposiciones contenidas en el presente Decreto y las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior que establezca el SAT.
Las transferencias o enajenaciones que efectúen empresas de la industria de autopartes con Programa a la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, podrán realizarse de conformidad con las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior que para tal efecto establezca el SAT.
ARTÍCULO 9.- Una vez notificada la autorización de un Programa, la Secretaría transmitirá de manera electrónica los datos que permitan identificar a la empresa, a efecto de que el SAT la inscriba automáticamente en el padrón de importadores a que se refiere la Ley.
ARTÍCULO 10.- Las empresas con Programa podrán acogerse a las facilidades establecidas por el SAT mediante Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior, para llevar el sistema de control de inventarios en forma automatizada a que se refiere la Ley.
Capítulo III
De la Obtención del Programa
ARTÍCULO 11.- La Secretaría autorizará un Programa a la persona moral que cumpla con lo previsto en este Decreto, de conformidad con lo siguiente:
I. El interesado deberá presentar su solicitud ante la Secretaría en los formatos que ésta establezca, anexando:
a) Copia certificada del acta constitutiva de la sociedad y, en su caso, de las modificaciones a la misma;
b) Copia del documento que acredite legalmente la posesión del inmueble en donde pretenda llevarse a cabo la operación del Programa, en el que se indique la ubicación del inmueble, adjuntando fotografías del mismo.
Tratandose de arrendamiento o comodato, se deberá acreditar que el contrato establece un plazo forzoso mínimo de un año y que le resta una vigencia de por lo menos once meses, a la fecha de presentación de la solicitud;
c) Contrato de maquila, compraventa, órdenes de compra o pedidos en firme, que acrediten la existencia del proyecto de exportación.
d) Tratándose de las mercancías a que se refiere el artículo 4, fracción I, inciso b) del presente Decreto, descripción detallada del proceso productivo o servicio que incluya la capacidad instalada de la planta para procesar las mercancías a importar o para realizar el servicio objeto del Programa y el porcentaje de esa capacidad efectivamente utilizada
e) Las fracciones arancelarias de las mercancías a importar temporalmente y del producto final a exportar al amparo del Programa, que correspondan conforme a la Tarifa.
f) Señalar el sector productivo a que pertenece la empresa.
g) Acreditar que proporcionó las coordenadas geográficas que correspondan a su domicilio fiscal y a los domicilios en los que realizará las operaciones objeto del programa al SAT conforme lo establecido en la Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior.
En el caso de que las coordenadas geográficas no correspondan o no se atienda la visita que para validar dichos datos se efectúe en su domicilio fiscal o en los domicilios registrados en los que realice sus operaciones el personal designado por el SAT, dichos domicilios, se considerarán como no localizados.
II. Comprometerse a realizar anualmente ventas al exterior por un valor superior a 500,000 dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en moneda nacional, o bien, facturar exportaciones, cuando menos por el 10% de su facturación total.
III. Que el solicitante cuente con lo siguiente:
a) Certificado de firma electrónica avanzada de la Secretaría y del SAT;
b) Registro Federal de Contribuyentes activo;
c) Que su Domicilio fiscal y los domicilios en los que realice sus operaciones al amparo del Programa, estén registrados y activos en el Registro Federal de Contribuyentes.
IV. Las empresas que soliciten operar bajo la modalidad de controladora de empresas, deberán cumplir con los requisitos adicionales que la Secretaría establezca mediante Reglas.
Previo a la aprobación del Programa, se realizará una visita de inspección del lugar o lugares donde el interesado llevará a cabo las operaciones del Programa, por:
a) La Secretaría, en todos los casos, y
b) Conjuntamente con el SAT, cuando se solicite la importación temporal de mercancías, a que se refiere el Anexo III de esteDecretoy en cualquier otro caso que determinen dichas dependencias.
Tratándose de empresas que soliciten operar bajo la modalidad de terciarización, la visita deberá realizarse a las empresas que registren en su Programa para realizar la operación de manufactura.
El Programa podrá ampliarse para incluir, entre otros, mercancías o servicios, o para incluir sociedades controladas y empresas para procesos bajo la modalidad de terciarización, debiendo presentar ante la Secretaría la solicitud en el formato que ésta establezca.
La Secretaría deberá emitir la resolución a la solicitud de un Programa dentro de un plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que se presente la solicitud. En los demás trámites relacionados con un Programa, el plazo será de diez días hábiles.
Transcurrido dichos plazos sin que se emita resolución, se entenderá que la Secretaría resolvió favorablemente y emitirá la resolución correspondiente.
ARTÍCULO 12.- La vigencia del Programa será de cinco años, siempre que se cumplan con los requisitos establecidos en el presente Decreto.
La vigencia del Programa se prorrogará por un periodo igual, siempre que la empresa continúe cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 11, fracción III del presente Decreto. Para tal efecto, la Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación el nombre del titular y número de Programa prorrogado, durante los últimos dos meses de vigencia del mismo.
Cuando no se prorrogue la vigencia de un Programa, la empresa deberá cambiar al régimen de importación definitiva o retornar en los términos de Ley, las mercancías importadas temporalmente al amparo de su Programa, en un plazo de 60 días naturales contados a partir del día siguiente a aquél en que concluya la vigencia de su Programa, mismo que podrá prorrogarse conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 28 del presente Decreto.
Capítulo IV
De la Operación del Programa
ARTÍCULO 13.- Una vez autorizado un Programa bajo la modalidad de controladora de empresas, se entenderán cancelados los programas de las sociedades controladas, las cuales no podrán gozar de uno distinto en forma individual.
La empresa controladora de empresas será responsable directa ante las autoridades fiscales y aduaneras, respecto de los créditos fiscales y demás obligaciones fiscales y aduaneras, derivados de la importación temporal de mercancías al amparo de su Programa.
Para la transferencia y traslado de las mercancías importadas temporalmente al amparo del Programa, entre la sociedad controladora y las sociedades controladas, se deberá cumplir con las formalidades y condiciones que establezca el SAT mediante Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior, sin que se requiera la utilización de pedimentos.
Las sociedades controladas deberán efectuar el retorno, cambio de régimen o transferencia de las mercancías importadas temporalmente al amparo del Programa que conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo les fue cancelado, en los términos y condiciones que establezca el SAT mediante Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior.
ARTÍCULO 14.-Quienes importen temporalmente mercancías al amparo de un Programa, estarán obligados al pago de los impuestos al comercio exterior que correspondan de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados de que México sea parte, el artículo 63-A de la Ley y en la forma en que establezca el SAT mediante Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior.
Para determinar el impuesto a que se refiere el párrafo anterior, se podrá optar por aplicar cualquiera de las siguientes tasas:
I. La de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación;
II. La preferencial establecida en los Tratados de Libre Comercio y en los acuerdos comerciales suscritos por México, o
III. La que establecen los Programas de Promoción Sectorial siempre que el importador cuente con la autorización correspondiente.
ARTÍCULO 15.-Para los efectos del artículo anterior, no se estará obligado al pago de los impuestos al comercio exterior en los casos siguientes:
I. En la importación temporal de las mercancías a que se refiere el artículo 4, fracción I, inciso b) del presente Decreto, que sean originarias de conformidad con algún Tratado de Libre Comercio del que México sea parte, correspondiente al país al que se exporte;
II. En importación temporal de las mercancías a que se refiere el artículo 4, fracción II del presente Decreto;
III. En la importación temporal de tela totalmente formada y cortada en los Estados Unidos de América para ser ensamblada en bienes textiles y del vestido en México, en términos del Apéndice 2.4 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, que se exporten a los Estados Unidos de América, así como en la importación temporal de las mercancías a que se refiere el artículo 4, fracción I, inciso b) de este Decreto, para la elaboración de dichos bienes textiles y del vestido, que se exporten a los Estados Unidos de América;
IV. En la importación temporal de las mercancías señaladas en el artículo 4, fracción I, inciso b) del presente Decreto, de países no miembros del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, que se incorporen a los bienes a que se refiere el Apéndice 6.B de dicho tratado, que se exporten a los Estados Unidos de América o Canadá;
V. En la importación temporal de tela importada a los Estados Unidos de América, cortada en ese país o en México, para ensamblarla en prendas en México u operaciones similares de manufactura de bienes textiles y del vestido establecidos por los Estados Unidos de América o Canadá, conforme lo determine la Secretaría, que se exporten a los Estados Unidos de América o Canadá, así como en la importación temporal de las mercancías a que se refiere el artículo 4, fracción I, inciso b) de este Decreto, para la elaboración de dichos bienes textiles y del vestido, que se exporten a los Estados Unidos de América o Canadá;
VI. En la importación temporal de mercancías que se exporten o retornen en la misma condición en que se hayan importado.
Para estos efectos, se considerará que una mercancía se exporta o retorna en la misma condición, cuando se exporte o retorne en el mismo estado sin haberse sometido a algún proceso de elaboración, transformación o reparación o cuando se sujeta a operaciones que no alteren materialmente las características de la mercancía, tales como operaciones de carga, descarga, recarga, cualquier movimiento necesario para mantenerla en buena condición o transportarla, así como procesos tales como la simple dilución en agua o en otra sustancia; la limpieza, incluyendo la remoción de óxido, grasa, pintura u otros recubrimientos; la aplicación de conservadores, incluyendo lubricantes, encapsulación protectora o pintura para conservación; el ajuste, limado o corte; al acondicionamiento en dosis, o el empacado, reempacado, embalado o reembalado; la prueba, marcado, etiquetado, clasificación o mezcla;
VII. En la importación temporal de mercancías procedentes de los Estados Unidos de América o de Canadá, que únicamente se sometan a procesos de reparación o alteración y posteriormente se exporten o retornen a alguno de dichos países, en los términos del artículo 307 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, ni las refacciones que se importen temporalmente para llevar a cabo dichos procesos, y
VIII. En la importación temporal de azúcar utilizada en la fabricación de mercancías clasificadas, de conformidad con la Tarifa, en la partida 22.05 y las subpartidas 1704.10, 2202.10 y 2208.70 que posteriormente se exporten a Suiza o Liechtenstein.
ARTÍCULO 16.- Para los efectos del artículo 14 del presente Decreto, las empresas que cuenten con Programa, podrán diferir el pago del impuesto general de importación, siempre que cumplan con lo que señale el SAT mediante Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior, en la transferencia de las mercancías que hubieren importado temporalmente o los productos resultantes de los procesos industriales o de servicios realizados con las mercancías importadas temporalmente, a otras empresas con Programa que vayan a llevar a cabo los procesos de elaboración, transformación o reparación o realizar el retorno de dichas mercancías.
Capítulo V
Del Uso de Medios Electrónicos
ARTÍCULO 17.- Las empresas deberán presentar ante la Secretaría los trámites relacionados con el Programa, en su caso, a través de medios electrónicos observando las disposiciones aplicables en la materia.
ARTÍCULO 18.- Al autorizar un Programa, la Secretaría asignará a cada empresa un número de programa que estará integrado de la forma en que la Secretaría determine mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación. Este número deberá ser utilizado en todos los trámites derivados de su Programa que deban realizarse ante la Secretaría y el SAT.
ARTÍCULO 19.- La Secretaría y el SAT, ejercerán sus atribuciones en forma coordinada y colaborarán recíprocamente en relación con la información relativa a la autorización, operación, administración y seguimiento de los Programas, a través de medios electrónicos, para lo cual establecerán los términos, criterios y condiciones en que se llevará a cabo dicha colaboración.
ARTICULO 20.- La Secretaría y el SAT en el ámbito de su competencia, darán seguimiento a la operación de comercio exterior de las empresas que cuenten con un Programa.
Asimismo, para la evaluación de las operaciones de comercio exterior realizadas al amparo de un Programa, la Secretaría podrá solicitar información a otras dependencias o entidades de la administración pública federal, estatal o municipal.
Capítulo VI
De la Submanufactura
ARTÍCULO 21.- Las empresas con Programa que realicen operaciones de manufactura, podrán transferir temporalmente las mercancías a que se refiere el artículo 4 del presente Decreto a otras personas, para que efectúen la operación de submanufactura de exportación.
Para los efectos del párrafo anterior, la empresa deberá registrar en su Programa a dichas personas, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
I.- Su Registro Federal de Contribuyentes esté activo;
II.- Su domicilio fiscal y los domicilios en los que realicen sus operaciones de submanufactura de exportación, estén registrados y activos en el Registro Federal de Contribuyentes, y
III.-Que se trate de personas morales que tributen conforme al Título II o del Título IV, Capítulo II, Secciones I o II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
La persona que realice la operación de submanufactura de exportación es responsable solidario con la empresa con Programa, respecto del pago de las contribuciones, aprovechamientos y sus accesorios con excepción de las multas, cuando dé un uso o destino distinto a lo previsto en el presente Decreto a las mercancías importadas temporalmente que le hubieren sido transferidas.
ARTÍCULO 22.- La empresa con Programa que transfiera mercancías conforme al artículo anterior, deberá presentar los avisos a que se refiere el artículo 155 del Reglamento, en medios electrónicos de conformidad con lo que establezca el SAT mediante Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior.
Capítulo VII
De la Terciarización
ARTÍCULO 23.- La empresa con Programa bajo la modalidad de terciarización, deberá registrar en su Programa a las empresas que le realizarán operaciones de manufactura. La Secretaría las registrará, siempre que éstas últimas cumplan con los siguientes requisitos:
I.- Su Registro Federal de Contribuyentes esté activo;
II.- Su domicilio fiscal y los domicilios en los que realicen los procesos industriales, estén registrados y activos en el Registro Federal de Contribuyentes, y
III.-Que se trate de personas que tributen conforme al Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Las empresas que realicen las operaciones de manufactura conforme al presente artículo son responsable solidarias con la empresa con Programa, respecto del pago de las contribuciones, aprovechamientos y sus accesorios con excepción de las multas, cuando dé un uso o destino distinto a lo previsto en el presente Decreto a las mercancías importadas temporalmente que le hubieren sido transferidas.
Capítulo VIII
De las Obligaciones de las Empresas con Programa
ARTÍCULO 24.- Las personas morales a las que se les autorice un Programa, están obligadas a:
I. Realizar anualmente ventas al exterior por un valor superior a 500,000 dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en moneda nacional, o bien, facturar exportaciones, cuando menos por el 10% de su facturación total;
II. Cumplir con lo establecido en el Programa que les fue autorizado;
III. Importar temporalmente al amparo del Programa exclusivamente las mercancías que se clasifiquen en las fracciones arancelarias autorizadas en el mismo;
IV. Destinar las mercancías importadas temporalmente al amparo de su Programa a los fines que les fueron autorizados;
V. Retornar las mercancías en los plazos que corresponda conforme a lo establecido en la Ley y en el presente Decreto;
VI. Mantener las mercancías que se hubieren importado temporalmente en el o los domicilios registrados en el Programa;
VII.Solicitar a la Secretaría el registro, previo trámite ante el SAT, de lo siguiente:
a) De los cambios en los datos que haya manifestado en la solicitud para la aprobación del Programa, tales como la denominación o razón social, Registro Federal de Contribuyentes y del domicilio fiscal;
b) Del cambio del o de los domicilios registrados en el Programa para llevar a cabo sus operaciones y los de submanufactura de exportación, por lo menos con tres días hábiles de anticipación a aquél en que se efectúe el traslado de las mercancías importadas temporalmente al amparo del Programa al nuevo domicilio, y
c) De la suspensión de actividades, en un término que no excederá de diez días naturales contados a partir de la fecha en que suspendan sus operaciones.
VIII.Proporcionar al SAT las coordenadas geográficas que corresponda a los cambios de domicilio fiscal y a sus domicilios en los que realicen las operaciones objeto del Programa, en los términos y condiciones que establezca el SAT mediante Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior
En el caso de que las coordenadas geográficas no correspondan o no se atienda la visita que para validar dichos datos se efectúe en su domicilio fiscal o en los domicilios registrados en los que realice sus operaciones el personal designado por el SAT, dichos domicilios, se considerarán como no localizados.
IX. Llevar el control de inventarios automatizado con la información mínima que, previa opinión de la Secretaría, establezca el SAT mediante Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior.
ARTÍCULO 25.- La empresa con Programa deberá presentar un reporte anual de forma electrónica a la Secretaría, respecto del total de las ventas y de las exportaciones, correspondientes al ejercicio fiscal inmediato anterior, a más tardar el último día hábil del mes de mayo, conforme lo establezca la Secretaría mediante Reglas.
Cuando dicho reporte no se presente dentro del plazo establecido, se suspenderá el beneficio de importar temporalmente las mercancías autorizadas en el Programa en tanto no se subsane esta omisión. En el caso que para el último día hábil del mes de agosto del año que corresponda, la empresa no haya presentado dicho informe, el Programa quedará cancelado definitivamente.
Para los efectos del presente artículo, la Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación:
I. Durante el mes de junio, el nombre del titular y número de Programa suspendidos por la falta de presentación del reporte a que se refiere el párrafo primero del presente artículo.
II. Durante el mes de septiembre, el nombre del titular y número de Programa cancelado.
La presentación de este reporte no exime a los titulares de la obligación de conservar a disposición del SAT la documentación correspondiente al Programa, en los términos y por los plazos establecidos en el Código Fiscal de la Federación.
Adicionalmente, la empresa con Programa deberá presentar al Instituto Nacional de Estadística Geografía e Informática o a cualquier otra dependencia o entidad de la Administración Pública Federal, la información que para efectos estadísticos se determine, en los términos que establezca la Secretaría mediante Acuerdo.
ARTÍCULO 26.- Las empresas a las que se les autorice un Programa proporcionarán la información que les soliciten la Secretaría o el SAT y que esté relacionada con la verificación del cumplimiento del Programa autorizado, dentro del plazo que para tal efecto dichas Dependencias les señalen. Asimismo, deben dar las facilidades que requiera el personal de dichas Dependencias, para que realicen los actos necesarios para verificar el cumplimiento del Programa.
Capítulo IX
De la Cancelación del Programa
ARTÍCULO 27.- Son causales de cancelación del Programa, cuando la empresa se ubique en alguno de los siguientes supuestos:
I. El incumplimiento de alguna de las obligaciones previstas en el presente Decreto;
II. El incumplimiento de cualquier obligación señalada en la autorización respectiva;
III. La empresa no sea localizada en su domicilio fiscal o en los domicilios registrados en el Programa para llevar a cabo las operaciones al amparo del mismo, o éstos no sean localizados;
IV. No realice operaciones de comercio exterior, en los últimos doce meses, excepto en los casos que establezca la Secretaría mediante Reglas;
V. No acredite la legal estancia o tenencia de las mercancías de procedencia extranjera o que las mercancías importadas temporalmente al amparo de su Programa no se encuentren en los domicilios registrados; o cuando en el ejercicio de facultades de comprobación, el SAT determine que no se llevó a cabo el retorno de al menos el 90% de las mercancías declaradas en la documentación aduanera.
VI. Se encuentre sujeta a un procedimiento administrativo de ejecución por algún crédito fiscal, de conformidad con el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación, derivado del incumplimiento de sus obligaciones fiscales y/o aduaneras relacionadas con su Programa;
VII. Haya sido suspendida definitivamente del padrón de importadores, por las siguientes causales:
a) Por haber presentado ante el SAT documentación o información falsa o altere la documentación que ampare sus operaciones de comercio exterior.
b) No lleve la contabilidad, registros, inventarios o medios de control a que este obligado o su contabilidad o registros presenten irregularidades que imposibiliten el control de sus operaciones de comercio exterior.
c) Se oponga al ejercicio de facultades de comprobación de las autoridades aduaneras.
Tratándose de los supuestos señalados en las fracciones IV, V, VI y VII del presente artículo, el procedimiento de cancelación se iniciará a petición del SAT debiendo proporcionar a la Secretaría los elementos que le permitan motivar dichas actuaciones.
Para los supuestos previstos en las fracciones V a VII, el SAT deberá haber emitido resolución definitiva para solicitar el inicio del procedimiento de cancelación, la Secretaría deberá notificar al titular del Programa las causas que motivaron dicho procedimiento, suspendiéndose el beneficio de importar temporalmente las mercancías autorizadas en el Programa, hasta en tanto la resolución emitida por el SAT quede firme. Cuando dicha resolución haya quedado firme, la Secretaría procederá a dictar la resolución de cancelación del Programa.
En los demás supuestos, para iniciar el procedimiento de cancelación, la Secretaría deberá notificar al titular del Programa las causas que motivaron dicho procedimiento, suspendiéndose el beneficio de importar temporalmente las mercancías autorizadas en el Programa hasta en tanto no se subsane esta omisión y concediéndole un plazo de diez días hábiles contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación citada, para ofrecer las pruebas y alegatos que a su derecho convengan.
Cuando el titular del Programa desvirtúe las causas que motivaron el procedimiento de cancelación, la Secretaría procederá a dictar la resolución que deje sin efectos la suspensión de operaciones, misma que será notificada en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación del inicio de procedimiento.
Si el titular del Programa no ofrece las pruebas o no expone los alegatos que a su derecho considere necesarios, o bien, que éstos no desvirtúen las causas que motivaron el procedimiento de cancelación, la Secretaría procederá a dictar la resolución de cancelación del Programa, la que será notificada dentro del plazo de cuatro meses a que se refiere el párrafo anterior salvo cuando se trate de los supuestos que se refiere el tercer párrafo del presente artículo.
Las empresas a las que se cancele su Programa por las causales a que se refieren las fracciones III, V, VI y VII de este artículo, no podrán obtener otro Programa, ni los programas de Empresa de Comercio Exterior, de Empresa Altamente Exportadora, de Promoción Sectorial o cualquier otro programa de fomento a la exportación, por un plazo de cinco años a partir de la fecha en que se cancele el Programa.
Las empresas podrán solicitar a la Secretaría la cancelación de su Programa, así como la suspensión temporal del beneficio de importar temporalmente las mercancías autorizadas en el mismo, en este último caso, deberá manifestar las circunstancias que dieron origen a dicha solicitud.
Si durante la operación del Programa y como resultado del ejercicio de facultades de comprobación o de verificación, el SAT o la Secretaría, respectivamente, determinan que la documentación presentada por la empresa para la autorización, modificación o ampliación resultara falsa o estuviera alterada, se estará a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo respecto a la nulidad o la anulación de la resolución correspondiente.
ARTÍCULO 28.- Cuando la Secretaría notifique la cancelación de un Programa, la empresa deberá cambiar al régimen de importación definitiva o retornar en los términos de Ley las mercancías importadas temporalmente al amparo de su Programa, en un plazo de 60 días naturales contados a partir de la fecha en que le sea notificada dicha cancelación.
El SAT podrá autorizar, por una única vez, un plazo de hasta 180 días naturales para que cumplan con dicha obligación, siempre que se cumpla con lo establecido en las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior.
Capítulo X
Disposiciones Finales
ARTÍCULO 29.- Se faculta a la Secretaría y al SAT para expedir, dentro de sus respectivas competencias, las disposiciones necesarias para la aplicación de este Decreto.
ARTÍCULO 30.- Las delegaciones o subdelegaciones federales de la Secretaría están facultadas para aplicar las disposiciones contenidas en este Decreto, competencia de la Secretaría.
ARTÍCULO 31.- De conformidad con la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, será puesta a disposición del público por medios electrónicos en la página de Internet de la Secretaría, la siguiente información relativa a las autorizaciones otorgadas al amparo del presente Decreto:
I.- Nombre del solicitante,
II.- Número de Programa,
III.-Domicilio,
IV.-Unidad administrativa que los otorga,
V.- Mercancía a importar y a exportar, y
VI.-Estatus del Programa.
Artículo 32.- Para los efectos del último párrafo del artículo 2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se considerará como operación de maquila a la operación de manufactura que realicen al amparo del presente Decreto, empresas con Programa que reúnan los requisitos a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 2 de la citada Ley y demás disposiciones fiscales aplicables.
Para los efectos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se considerará operación de maquila, a la operación de manufactura que las empresas con Programa realicen al amparo del presente Decreto.
Las empresas con Programa que exporten mercancías, tendrán derecho a la devolución del impuesto al valor agregado cuando obtengan saldo a favor en sus declaraciones, en un plazo que no excederá de 20 días hábiles, siempre que cumplan con lo establecido por el SAT, mediante Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día hábil siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, excepto por lo siguiente:
I. Lo dispuesto en el artículo 11, fracción III, 21 y 23 del presente Decreto respecto a la constatación de requisitos entrará en vigor a partir del 1 de agostos de 2006.
II. Lo dispuesto en el artículo 22 del presente Decreto, sobre la presentación en medios electrónicos de los avisos a que se refiere el artículo 155 del Reglamento de la Ley, entrará en vigor en la fecha en que el SAT determine mediante Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior. En tanto, dichos avisos deberán continuar presentándose en los términos establecidos en dicho artículo del Reglamento.
III. Lo dispuesto en el artículo 24, fracción IX del presente Decreto entrará en vigor a los 60 días hábiles siguientes de su publicación en las Reglas de Carácter General en Materia de comercio Exterior que emita el SAT.
IV. Lo dispuesto en el artículo 27, fracción IV del presente Decreto, entrará en vigor diez días hábiles siguientes a la fecha en que la Secretaría publique las excepciones a la misma mediante Acuerdo
SEGUNDO.- Se abroga el Decreto que Establece Programas de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación, publicado el 3 de mayo de 1990 en el Diario Oficial de la Federación y modificado mediante diversos dados a conocer en el mismo medio de información oficial el 11 de mayo de 1995, el 13 de noviembre de 1998, el 30 de octubre y 31 de diciembre, ambos de 2000, el 12 de mayo y el 13 de octubre, ambos de 2003.
TERCERO.- Las referencias en las leyes, reglamentos, acuerdos, reglas y demás disposiciones de carácter general a los siguientes conceptos se entenderán hechas a:
I. Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación y al Decreto que Establece Programas de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación, al presente Decreto.
II. Operación de maquila, a operación de manufactura.
III. Submaquila, a operación de submanufactura.
IV. Maquiladora o maquiladora de exportación, a la industria manufacturera de exportación.
V. Programa de maquila o deexportación autorizado por la Secretaría de Economía, a programa de industria manufacturera de exportación.
CUARTO.- Las personas morales que cuenten con autorización expedidas por la Secretaría de programas de importación temporal para producir artículos de exportación en los términos del decreto que se abroga en el artículo Segundo Transitorio, y de operación de maquila en los términos del decreto que se modifica por virtud de este Decreto, cuentan con autorización de Programa de Industria Manufacturera de Exportación, en los términos siguientes:
I. Las empresas que cuenten con programa de operación de maquila en la modalidad de industrial y de importación temporal para producir artículos de exportación en cualquiera de sus campos de aplicación, cuentan con un Programa de Industria Manufacturera de Exportación en la modalidad de industrial.
II. Las empresas que cuenten con programa de operación de maquila en la modalidad de servicios, cuentan con un Programa de Industria Manufacturera de Exportación en la modalidad de servicios.
III. Las empresas que cuenten con programa de operación de maquila en la modalidad de controladora de empresas, cuentan con un Programa de Industria Manufacturera de Exportación en la modalidad de controladora.
IV. Las empresas que cuenten con programa de operación de maquila en la modalidad de albergue, cuentan con un Programa de Industria Manufacturera de Exportación en la modalidad de albergue.
Los programas a que se refiere el párrafo anterior se regirán por las disposiciones del presente Decreto, salvo por lo que se refiere a su vigencia, que seguirá siendo indefinida.
Aquellas personas morales, que cuenten con más de un Programa, deberán manifestar a la Secretaría, a más tardar el 30 de septiembre de 2006, mediante escrito libre, el programa que quedará vigente al amparo del presente Decreto y los que serán cancelados. Las mercancías autorizadas en los Programas que serán cancelados se entenderán transferidas al Programa que quedará vigente, previa presentación del aviso a que se refiere el artículo 149 del Reglamento en un plazo de 60 días naturales. PENDIENTE REDACCIÓN SAT
QUINTO.- La Secretaría asignará el número de Programa a que se refiere el artículo 18 del presente Decreto, a las personas morales a que se refiere el artículo Cuarto Transitorio del presente Decreto, y los dará a conocer mediante publicación en su página de Internet www.economia.gob.mx, así como los domicilios registrados bajo el mismo, durante el periodo comprendido entre el 1ero de agosto al 31 de octubre de 2006, conforme a lo siguiente:
I. La Secretaría asignará el número de programa a las personas que cumplan con lo establecido en el artículo 11, fracción III del presente Decreto sin necesidad de realizar algún tramite.
II. Las personas que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto no cuenten con la firma electrónica avanzada del SAT deberán tramitarla a fin de que la Secretaría esté en posibilidad de asignarles el número correspondiente,siempre que cumplan con lo establecido en el artículo 11, fracción III, incisos b) y c) del presente Decreto, sin necesidad de realizar algún trámite adicional.
Asimismo, publicará los números de programa asignados en el Diario Oficial de la Federación.
El número de Programa que asigne la Secretaría conforme al presente artículo deberá ser utilizado en todos los trámites que se realicen ante las dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, relacionados con las operaciones de comercio exterior que se realicen al amparo de su Programa, en un plazo de días hábiles contados a partir de que se publique la asignación del número conforme al primer párrafo del presente artículo.
En tanto la Secretaría les asigne el número de programa conforme al párrafo anterior, las personas a que se refiere este artículo podrán utilizar el número o clave de su Programa de operación de maquila o de importación temporal para producir artículos de exportación correspondiente, los cuales quedarán sin efecto el 15 de noviembre de 2006.
Tratándose de las personas morales a que se refiere el primer párrafo del artículo Cuarto Transitorio del presente Decreto que cuenten con más de un Programa, para efectos de que la Secretaría de Economía les asigne el número de Programa de Industria Manufacturera de Exportación deberán manifestar a la Secretaría mediante escrito libre, el programa en el que quedarán integradas las operaciones de manufactura de la empresa. El Programa tendrá la vigencia que le corresponda conforme al último párrafo del artículo Cuarto Transitorio del presente Decreto, y los demás tendrán una vigencia hasta el 31 de mayo de 2007.
SEXTO.- Las personas morales que obtengan el Programa de Industria Manufacturera conforme al artículo Cuarto Transitorio del presente Decreto, tendrán hasta el 31 de mayo de 2007 para cumplir con la obligación a que se refiere el artículo 24, fracción VIII del presente Decreto. No estarán obligadas a ello las personas que ya lo hubieren realizado al amparo de los Programas a que se refiere dicho artículo; siempre que no hayan sufrido cambios dichos datos.
SÉPTIMO.-Las solicitudes de trámites relacionados con los Decretos a que se refiere el artículo Cuarto Transitorio pendientes a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, se resolverán conforme este último. A partir de la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, la Secretaría contará con un plazo de diez días hábiles para requerir la información faltante que, en términos del presente Decreto, sea necesaria.
OCTAVO.-Las personas morales a que se refiere el artículo Cuarto Transitorio del presente Decreto, que cuenten con mercancías que hubiesen excedido los plazos de permanencia a que se refiere el artículo 108 de la Ley, podrán importarlas en forma definitiva, hasta el 31 de diciembre de 2006, pudiendo aplicar el beneficio de la tasa arancelaria preferencial prevista en los Programas de Promoción Sectorial y en los Acuerdos Comerciales o Tratados de Libre Comercio de los que México sea parte, declarada en los pedimentos de importación temporal, siempre que las autoridades fiscales o aduaneras no hayan iniciado facultades de comprobación y se cumpla con las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior que al efecto emita el SAT.
NOVENO.-La Secretaríadeberá expedir el Acuerdo a que se refiere el artículo 5 del presente Decreto, dentro de un plazo de 60 días siguientes a la fecha de publicación del presente ordenamiento en el Diario Oficial de la Federación; en tanto, las mercancías señaladas en los Anexos II y III del presente Decreto, continuarán sujetas a las disposiciones establecidas en elAcuerdo por el que se establecen requisitos específicos para la importación temporal de mercancías publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de octubre de 2003 y su modificación publicada en el mismo órgano informativo el 30 de enero de 2004 y continuará vigente el Acuerdo por el que se determinan las actividades que pueden realizar las empresas Maquiladoras de Servicio publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de agosto de 2003.
Las personas que a la entrada en vigor del presente Decreto tengan autorizadas alguna de las mercancías a que se refiere el Anexo I del presente instrumento, podrán continuar importándolas siempre que se apeguen a la normatividad aplicable a los bienes a que se refiere el Anexo II, del mismo ordenamiento y su plazo de permanencia en el país, será de tres meses.
DÉCIMO.- Se abroga el Acuerdo por el que se establecen beneficios específicos para empresas certificadas que cuenten con Programa de Operación de Maquila de Exportación o de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación, publicado el 9 de mayo de 2005 en el Diario Oficial de la Federación.
DÉCIMOPRIMERO.- A partir del 1 de enero de 2008 se eliminan del Anexo I del presente Decreto, las siguientesfracciones arancelarias de la Tarifa:
0713.33.02
0713.33.03
0713.33.99
DÉCIMOSEGUNDO.- A partir del 1 de enero de 2008 se eliminan del Anexo II del presente Decreto, las siguientes fracciones arancelarias de la Tarifa:
0207.13.03
0207.14.04
0402.10.01
0402.21.01
0901.11.01
0901.11.99
1005.90.03
1005.90.04
1005.90.99
1901.90.03
DÉCIMOTERCERO.-, Lo dispuesto en el artículo 24, fracción I del presente Decreto será aplicable para el reporte anual de operaciones de comercio exterior correspondiente al año 2005.
DÉCIMOCUARTO.- Para los efectos del artículo 11, fracción IV del presente Decreto, las empresas interesadas en obtener un Programa bajo la modalidad de Controladora de empresas a que se refiere dicho precepto, podrán solicitarlo a la Secretaría cumpliendo los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo 4-B del Decreto que se modifica, en tanto la Secretaría publica dichos requisitos.
DÉCIMOQUINTO.-, Las mercancías importadas por personas físicas al amparo del Decreto a que se refiere el artículo Transitorio Segundo del presente ordenamiento, continuarán bajo el régimen de importación temporal por los plazos que les correspondan de conformidad con lo establecido en las disposiciones aduaneras vigentes al momento de su importación, siempre que cumplan con los requisitos y condiciones con los que les fue otorgado.
DÉCIMOSEXTO.- Una vez integradas las operaciones de manufactura en el Programa que quede vigente de conformidad a lo señalado en el tercer párrafo del artículo Cuarto Transitorio del presente Decreto, las mercancías autorizadas en los Programas que serán cancelados se entenderán transferidas al Programa que quedará vigente, siempre que se presente el aviso a que se refiere el artículo 149 del Reglamento a más tardar el 01 de agosto de 2007.